El Tribunal Constitucional ampara a una magistrada sancionada por el CGPJ por dificultades en su desempeño profesional derivadas de una discapacidad psíquica
La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente, por unanimidad, el recurso de amparo formulado por una magistrada contra las resoluciones del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). El CGPJ le había impuesto una sanción de tres meses de suspensión de funciones por incurrir en una infracción de desatención o retraso injustificado en el ejercicio de sus competencias judiciales. Las dificultades en su desempeño profesional tenían su origen en una discapacidad psíquica. La sentencia ha sido ponencia de la magistrada Concepción Espejel Jorquera.
Qué sancionó el CGPJ y por qué
El CGPJ impuso a la magistrada una sanción de tres meses de suspensión de funciones. La infracción apreciada fue la prevista en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: desatención o retraso injustificado en la iniciación o resolución de procesos y causas. Las dificultades en el desempeño profesional de la magistrada derivaban de un cuadro ansioso-depresivo de largo recorrido que interfería en el ejercicio de la función jurisdiccional.
El primer motivo de amparo: el derecho al juez imparcial
La recurrente alegaba vulneración del derecho al juez imparcial. Los vocales de la Comisión Disciplinaria del CGPJ que le impusieron la sanción participaron después en el Pleno que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución.
El Tribunal Constitucional desestima este motivo. Recuerda que el derecho al juez imparcial es una garantía del proceso judicial. Presupone la existencia de un tercero ajeno a las partes. Por ello, resulta estructuralmente incompatible con el procedimiento administrativo sancionador. El conocimiento de un asunto por un vocal del CGPJ en distintas instancias no presupone, por sí mismo, la existencia de un interés personal. Refleja, en cambio, la formación de un criterio técnico derivado del desempeño de una función institucional.
El Tribunal añade que los acuerdos del Pleno del CGPJ son recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Es en ese proceso jurisdiccional donde el derecho al juez imparcial se despliega en su plenitud y donde el órgano judicial puede ejercer un control integral de la resolución administrativa impugnada.
El segundo motivo: discriminación por discapacidad psíquica en el desempeño profesional
La Sala Primera estima el amparo en cuanto a la lesión del derecho a no sufrir discriminación por razón de discapacidad psíquica, en relación con el derecho a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad. El CGPJ impuso la sanción atendiendo al mero resultado. No acreditó la culpabilidad de la magistrada más allá de toda duda razonable. Tampoco valoró la posible adopción de ajustes razonables ante las dificultades en su desempeño profesional.
El CGPJ conocía la discapacidad y no adoptó ajustes razonables
El Tribunal constata que el CGPJ tenía conocimiento del cuadro ansioso-depresivo de la magistrada. Optó por la vía disciplinaria y le achacó no haber advertido la reactivación de su cuadro clínico y no haber dado cuenta de ello. Sin embargo, no valoró la adopción de ajustes razonables que pudieran haber paliado las dificultades en su desempeño profesional.
El Tribunal recuerda que los prejuicios y la discriminación sufrida por las personas con discapacidad mental constituyen barreras importantes a la hora de informar sobre este tipo de discapacidad en el lugar de trabajo. A ello se suma que este tipo de afectaciones pueden comprometer la propia conciencia sobre la existencia de la enfermedad.
Quién debe identificar y comunicar la discapacidad en el entorno laboral
El Tribunal señala que no es razonable trasladar al trabajador de forma exclusiva la carga de identificar, diagnosticar y comunicar una discapacidad. Es el empleador quien ostenta las potestades organizativas, dispone de los recursos económicos y está sujeto a las obligaciones de prevención. Ello le sitúa en una posición preferente para detectar situaciones de vulnerabilidad que afecten al desempeño profesional.
En el caso concreto del CGPJ, este ostenta potestades para promover las medidas necesarias para la salvaguardia del derecho a la salud de los miembros de la carrera judicial. El Tribunal subraya, además, que las condiciones en que se desarrolla una actividad profesional a menudo inciden en la génesis y evolución de patologías susceptibles de desembocar en incapacidades de tipo mental.
El artículo 49 CE tras la reforma constitucional de 2024
La Sala Primera subraya la sujeción del CGPJ al mandato del artículo 49 de la Constitución. Tras su reforma de 15 de febrero de 2024, este precepto abandona un enfoque meramente asistencial. Asume que la discapacidad no es una condición meramente individual, sino un fenómeno surgido de la interacción de la persona con su entorno.
En el caso de las personas con discapacidad psíquica, este reconocimiento tiene un significado particularmente profundo. La discapacidad no aminora la dignidad de la persona, sino que constituye una expresión más de la diversidad humana. El Tribunal subraya que la vulnerabilidad psíquica es un espacio sobre el que toda persona puede transitar en algún momento de su vida, con consecuencias directas sobre el desempeño profesional.
