El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso de amparo interpuesto por un excejal de Salamanca, condenado por un delito de calumnia con publicidad tras una publicación en Facebook sobre una actuación policial. La sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada Laura Díez Bueso, concluye que la información difundida no superó el canon de veracidad exigible incluso a los particulares.
El supuesto de hecho: una publicación tras un altercado policial
En agosto de 2015 se produjo un enfrentamiento en la ciudad de Salamanca durante la detención de un menor de edad fugado de un centro de menores, que se saldó con cuatro personas detenidas. A la vista de la noticia sobre esta disputa publicada en un diario digital local, tras haber comentado el incidente con un testigo presencial —que a la sazón fue detenido en el altercado— y tras visionar un vídeo de siete segundos que este le mostró, el recurrente, entonces concejal salmantino, realizó una publicación en su cuenta de Facebook.
En esa publicación afirmaba que dos policías «con antecedentes de tortura» se habían «jartado a pegar a una anciana y su familia»; habían cortado las calles para obligar a los vecinos a borrar las grabaciones del altercado; y habían acudido a un «hospital amigo» para que elaborara un parte de lesiones que justificara «las detenciones ilegales» que practicaban.
El recorrido judicial: condena por calumnia con publicidad
El recurrente fue condenado por un delito de calumnia con publicidad a la pena de quince meses de multa y al abono de una indemnización, condena confirmada por la Audiencia Provincial de Salamanca y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. El recurso de amparo sostenía que esta condena lesionaba su libertad de expresión y su derecho a comunicar información veraz.
El derecho fundamental en juego: predomina la información sobre la opinión
Tras constatar que en la publicación confluyen elementos de las dos libertades comunicativas alegadas —expresión e información—, la sentencia identifica el derecho fundamental en juego aplicando su doctrina sobre el elemento «que aparezca como preponderante o predominante». El Tribunal considera que lo que predomina es la narración de hechos, tal como se desprende del contenido del mensaje, del contexto en que se hizo público y de la intencionalidad expresada por el propio autor.
Partiendo de que el derecho en liza es el de comunicar información, la sentencia evalúa si la publicación puede considerarse veraz, pues solo las informaciones veraces están amparadas por la Constitución.
El canon de veracidad exigible a los profesionales de la información
El Tribunal Constitucional ha elaborado unos criterios sobre la veracidad de la información construidos al hilo de asuntos en que esta se transmitía por un profesional del periodismo, ya fuera mediante medios tradicionales o redes sociales. Bajo este canon de veracidad, la veracidad no se identifica con una rigurosa y total exactitud, sino que implica negar protección a la transmisión de simples rumores o meras invenciones sin comprobación mediante las averiguaciones propias de un profesional diligente.
La doctrina constitucional recuerda que no cabe cuestionar la veracidad de una noticia por errores accesorios que no afecten a la esencia del mensaje, que una fuente objetivamente fidedigna puede eximir de mayor comprobación, y que la presunción de inocencia debe ponderarse siempre.
Un canon de veracidad más flexible para los particulares
Los criterios anteriores se construyeron en el contexto de informadores profesionales. No obstante, el Tribunal recuerda que todas las personas son titulares de las libertades de expresión e información, y que el deber de diligencia ha de ser de menor intensidad respecto de los ciudadanos, sin poder imponerles los cánones de la profesionalidad informativa.
Pese a ello, la sentencia subraya que la diligencia de quien no es profesional no desaparece: la difusión de imputaciones graves basadas en meras invenciones, carentes de toda comprobación, no puede quedar amparada por el derecho a comunicar información, aunque el informador no sea periodista.
La aplicación del canon de veracidad al caso concreto
El Tribunal toma en consideración dos elementos: la relevancia pública de los hechos y el impacto evidente de la publicación en el crédito profesional de los dos policías aludidos. A partir de ahí, evalúa la fiabilidad de las fuentes utilizadas por el recurrente.
Respecto al vídeo que mostraba el uso de la fuerza policial, la sentencia entiende que, aunque un profesional del periodismo no habría cumplido su deber de diligencia basándose solo en él, para un particular resultaba razonable concluir de buena fe que se trataba de una fuente fidedigna, al no existir indicios de manipulación. En ese punto concreto, sí hubo diligencia suficiente conforme al canon de veracidad aplicable a particulares.
Sin embargo, el recurrente publicó como hechos datos que no podían deducirse del vídeo y que no había contrastado en absoluto: el traslado a un «hospital amigo» y los «antecedentes de tortura» de los policías. Estas informaciones no eran accesorias y debieron verificarse con la diligencia debida.
Los argumentos rechazados por el Tribunal
La sentencia rechaza que el estilo asertivo habitual en ciertos portales de internet exima del canon de veracidad, pues aunque deban considerarse las particularidades del lenguaje en redes sociales, la exigencia de veracidad no queda invalidada por ello.
Tampoco acepta que el uso del término «tortura» estuviera amparado por la doctrina del TEDH en el asunto Toranzo Gómez c. España, ya que en aquel caso el término describía actuaciones policiales vividas en primera persona, mientras que el recurrente afirmó que los policías tenían «antecedentes de tortura», una afirmación fáctica susceptible de verificación.
Finalmente, el Tribunal recuerda que la protección reforzada de los representantes elegidos por la ciudadanía conlleva también responsabilidades específicas, pues su posición institucional confiere a sus palabras una credibilidad adicional ante los ciudadanos.
La denegación del amparo
La sentencia concluye que el recurrente cumplió con el deber de diligencia exigible respecto de los hechos que se desprendían del vídeo, pero no respecto de la información adicional que difundió sin ninguna verificación. Al no superar el canon de veracidad exigible, esa conducta excluye que se trate de un ejercicio legítimo del derecho a comunicar información veraz, por lo que el Pleno desestima el amparo solicitado.
La sentencia cuenta con el voto particular discrepante del magistrado Ramón Sáez Valcárcel, al que se adhiere el magistrado Juan Carlos Campo Moreno.
