La Audiencia Provincial de les Illes Balears avala decisiones de vecino único en junta

Civil

La validez de la Junta en segunda convocatoria, cuando no acuden más propietarios.

La Audiencia Provincial de Les Illes Balears ha confirmado que es posible celebrar una Junta de propietarios con la asistencia de un único vecino, siempre que dicha Junta se realice en segunda convocatoria y cumpla con los requisitos de mayoría establecidos por la Ley de Propiedad Horizontal. La sentencia, 219/2024 establece que un único propietario presente puede aprobar acuerdos en ausencia del resto, siempre y cuando estos no requieran una mayoría cualificada.

El caso: dos propietarios y una convocatoria desatendida

El conflicto surgió en una comunidad de propietarios compuesta únicamente por dos personas. Uno de los propietarios, quien ostenta el 63% de las cuotas de copropiedad, fue debidamente convocado a una Junta de vecinos, pero decidió no asistir. En consecuencia, el único vecino que asistió a la reunión representaba el 37% de las cuotas de la comunidad y, ante la falta de asistencia del otro copropietario, aprobó una serie de acuerdos sin oposición.

Tras esta aprobación, el copropietario ausente interpuso una demanda solicitando la nulidad de los acuerdos adoptados. Sin embargo, tanto en primera instancia como en la Audiencia Provincial, los tribunales fallaron en contra del demandante, confirmando la validez de los acuerdos aprobados en la Junta por el único propietario presente.

Justificación legal: quorum y mayorías

La clave reside en la correcta aplicación del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, que regula las convocatorias y los quórums necesarios para celebrar una Junta de propietarios. Según esta norma, en primera convocatoria es necesario que concurra la mayoría de los propietarios, que a su vez representen la mayoría de las cuotas. Sin embargo, en segunda convocatoria, la Ley no establece un quórum mínimo, permitiendo que la Junta se celebre y adopte acuerdos con los propietarios que asistan, incluso si se trata de un solo vecino.

En el presente caso, al celebrarse la Junta en segunda convocatoria y estar el demandante debidamente convocado, pero habiendo optado por no asistir, el tribunal determinó que los acuerdos adoptados por el único asistente eran válidos. Para motivar esta decisión, se apoya en lo dispuesto por el artículo 17.7 LPH, que señala que para aprobar acuerdos no cualificados, es suficiente con el voto favorable de la mayoría de los propietarios presentes, siempre que representen más de la mitad de las cuotas de los presentes. Al ser el único asistente el propietario de la totalidad de las cuotas representadas, su voto fue suficiente para aprobar los acuerdos.

Por su parte, el propietario ausente argumentó que los acuerdos debían ser nulos por haberse adoptado en su ausencia y sin alcanzar el mínimo de votos, dado que él posee la mayoría de las cuotas de copropiedad. Sin embargo, el tribunal consideró que su ausencia fue una decisión voluntaria y no justificada, y que su inasistencia no podía ser usada para bloquear la adopción de acuerdos. Además, se señaló que el demandante no pudo demostrar que los acuerdos fueran perjudiciales o lesivos para la comunidad o alguno de sus miembros, lo que podría haber sido un motivo válido para impugnar las decisiones adoptadas.

Sólo en casos donde se requiera una mayoría cualificada (como decisiones relativas a la modificación de los estatutos de la comunidad o a obras de gran envergadura) sería necesario un porcentaje superior de las cuotas o la unanimidad. En este caso, al no existir acuerdos que precisaran de mayorías reforzadas, los acuerdos adoptados por el único asistente son perfectamente válidos.

 

 

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