La desheredación

Civil

¿Puede un padre dejar sin herencia a un hijo suyo?¿Debe justificarlo? ¿Cómo ha de realizarse? Es común que en el círculo familiar surjan conflictos que incidan en la voluntad del testador de ofrecer sus bienes o no hacerlo a determinadas personas. El ejemplo más claro es aquel en el que un padre deshereda a su hijo. Bien, esto es posible mediante la figura de la desheredación.

  1. Concepto 

La desheredación es un acto voluntario del testador mediante el cual priva a los legitimarios o herederos forzosos de la porción de herencia que les corresponde por ley. Esto significa, que no es posible desheredar si la causa en la que se funda no está regulada expresamente por la normativa. Algunos de los ejemplos que la ley incluye son: maltrato psicológico o físico, no cumplir con las obligaciones de alimentos, abandono por parte de los hijos, etc. El ordenamiento jurídico considera estos supuestos como justificativos para negar el derecho a recibir herencia a la persona que ha causado tal situación injusta.

  1. ¿Qué es la legítima?

Es la parte del caudal hereditario reservada por ley a determinadas personas denominadas herederos forzosos o legitimarios, siendo estos (de forma ordenada): primero descendientes, en su defecto los ascendientes y en su defecto el cónyuge viudo tendrá más porción de herencia (aumenta en función de si hay parientes que estén por delante en la línea sucesoria).

Debemos señalar que la legítima no compone la totalidad de la herencia, se trata de un tercio reservado por ley, las otras dos porciones restantes (el tercio de mejora y el de libre disposición) no imponen las mismas dificultades para suprimir el derecho a de una persona a percibir la herencia. Esto es así debido a que en la legítima se protegen a las personas más cercanas al causante, los herederos legítimos. Respecto los demás posibles herederos bastaría con no nombrarlos en el testamento para que no reciban herencia, ya que, sin este pronunciamiento expreso no tienen por qué estar incluidos en la partición. 

  1. Regulación de la desheredación

Para poder desheredar a alguien se deben cumplir una serie de exigencias contenidas en los artículos 848 al 857 del Código Civil.  Las causas de desheredación que se aleguen deben estar entre las establecidas en dichos artículos (incumplimiento de deberes conyugales, abandono, …). Esta expresión de voluntad debe realizarse por escrito en el testamento, y únicamente podrá realizarla el testador, al tratarse el testamento de un acto personalísimo. Se deduce  que tendrá capacidad para desheredar quien tenga capacidad para testar.

El hecho de desheredar a un legitimario no implica que se extienda a toda su descendencia, por ejemplo, si se deshereda a un hijo en el testamento, él no podrá heredar, pero sí los nietos que surjan de su descendencia. Por este motivo, afirmamos que no se pierde la condición de heredero, debido a que sus descendientes podrán ocupar su lugar situándose como herederos forzosos en el lugar de su padre.

  1. ¿Podemos invalidar una desheredación?

Es posible que tras la muerte del causante el desheredado quiera recuperar su derecho a la herencia por considerar que la causa no es suficiente o no se ajusta a derecho. Cuando opera la figura de la desheredación podemos encontrar una serie de supuestos:

  • Desheredación justa extrajudicial. Testador alega causa y el legitimario se allana.

  • Desheredación justa judicial.  Testador alega causa pero el legitimario se opone a la misma, acude a tribunales pero se declara la desheredación como certera.

  • Desheredación injusta extrajudicial. El legitimario se opone y el testador se allana (sin necesidad de acudir a tribunales).

  • Desheredación injusta judicial. El legitimario se opone y acude a los tribunales, se declara como injusta la causa de desheredación.

Por lo tanto, cuando la desheredación se considere justa el legitimario perderá la legítima (pero no sus descendientes, como ya se ha comentado), pero cuando se considere injusta podrá recuperarla (pero sólo la legítima, no su porción correspondiente al tercio de mejora).

Cuando se considere injusta el Tribunal Supremo aplica de forma extensiva el plazo del artículo 1301 del Código Civil para ejercer acciones: 4 años para impugnar la desheredación, a contar desde la apertura de la sucesión.

Otro modo de que la desheredación deje de ser efectiva es el perdón, es decir la reconciliación entre el legitimario desheredado y el testador, dejando sin efecto la misma, según dispone el artículo 856 del Código Civil.

  1. Diferencia entre desheredación e indignidad

Es común que tengamos dificultades a la hora de diferenciar la desheredación y la indignidad, ya que son dos figuras aparentemente similares, cuya finalidad también resulta similar pero no es exactamente la misma: la indignidad supone privar de derechos sucesorios aún en el caso de que exista sucesión intestada, en cambio, la desheredación implica privar a un heredero forzoso de la legítima. 

La indignidad permite privar de la capacidad de suceder a sujetos que han tenido una conducta suficientemente reprochable con el causante de las recogidas por la normativa. Su regulación se encuentra en los artículos 756 y 757 del Código Civil. Dichas causas no son las mismas que en la desheredación, lo mismo que ocurre con los sujetos a los que afecta y el cauce establecido. Cualquier persona es susceptible de ser indigna, en la desheredación sólo son sujetos los legitimarios. No es necesario alegar indignidad en el testamento, se puede realizar posteriormente, incluso por los herederos, no es necesario que sea el testador, por tanto, la indignidad no sigue el cauce formal de la desheredación, además de que a la hora de alegarla se deberá aportar prueba. 

  1. La preterición

¿Qué ocurre si se omite a un legitimario?

La preterición es el supuesto en el que el testador no incluye a un legitimario o heredero forzoso en el testamento. Al tratarse de personas con derecho a la legítima, es obligatorio tener en cuenta su presencia. Es una figura diferente a la desheredación, ya que esta última se realiza de forma expresa y la preterición es simplemente una omisión.

La preterición puede ser errónea o intencional

En función del tipo de preterición ante el que nos encontremos el resultado será distinto. Es intencional cuando se prescinde del legitimario de forma consciente y voluntaria, por lo que al no alegar causa de desheredación le correspondería el derecho a adquirir la legítima y en su caso los legados y mejoras. Es errónea cuando se trata de un olvido o no se conoce al heredero, o bien cuando el heredero aún no ha nacido en el momento de otorgar testamento. 

Ante una preterición errónea debemos distinguir dos situaciones:

  • Supuesto en el que todos los legitimarios han sido preteridos. El resultado es la anulación de todas las disposiciones testamentarias.

  • Supuesto en el que sólo se ha preterido a uno o varios legitimarios.  El resultado es la anulación de la institución de heredero (pero sí valdrán los legados y las mejoras), salvo que sea a favor del cónyuge en cuyo caso se reduce hasta salvaguardar las legítimas.

Una vez se haya atribuido la legítima a todos los herederos correspondientes, tendrán validez las demás disposiciones del testamento. Para poder ejercitar la acción se deberá actuar dentro de un plazo de 4 años a contar desde que se realizó la partición ex artículo 1076 del Código Civil.

 

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