Las acciones concursales y la interrupción de la prescripción

Mercantil

Sobre la interrupción de la prescripción de acciones del concursado

En el año 2008, una entidad mercantil formalizó un contrato de arrendamiento con opción de compra de bien inmueble a un particular. No obstante, en el 2011, la mercantil fue declarada en concurso.

En el contexto del concurso, en el año 2017, la mercantil presentó una demanda contra el particular reclamando rentas acumuladas del arrendamiento, por un total de 100 meses y aproximadamente 40.000 euros. El juez de primera instancia desestimó la demanda al considerar que el derecho de opción de compra se ejerció en 2012, dando por extinguido el contrato de arrendamiento y las deudas previas a dicho año.

En la fase de apelación, se reconoció parcialmente la deuda no pagada antes de la compra del bien arrendado. La sentencia resaltó que, respecto a las rentas anteriores a la declaración de concurso, aplicaba la interrupción de la prescripción según el artículo 60.1 de la Ley Concursal.

El alcance de la interrupción de la prescripción

El artículo 60.1 de la Ley Concursal establece que desde la declaración hasta la conclusión del concurso, la prescripción de las acciones contra el deudor por créditos anteriores queda interrumpida. Sin embargo, en lo que nos interesa en el caso, la interrupción sólo afecta las acciones de los acreedores contra el concursado, no al contrario, según el artículo 54 LC.

Ambos artículos pertenecen a la antigua regulación del concurso, la Ley 22/2003, Concursal. No obstante, el contenido de los mismos se mantiene, pero quedan reflejados en los artículos 155.1 y 121 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

El contenido es el siguiente: 

Artículo 60.1 LC / 155.1 TRLC

«Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.»

Artículo 54 LC / 121 TRLC

«El concursado podrá actuar de forma separada, por medio de procurador y abogado distintos de los de la administración concursal, en los procedimientos en trámite a la fecha de la declaración de concurso en que hubiera sido sustituido por la administración concursal y en los nuevos procedimientos promovidos por esta, siempre que un tercero haya garantizado de forma suficiente ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena al pago de las costas no recaerán sobre la masa activa del concurso, y así lo acredite el concursado en el procedimiento en que estuviera personado.

2. Si el deudor mantuviera representación y defensas separadas, no podrá realizar aquellas actuaciones procesales que, conforme al artículo anterior, corresponden a la administración concursal con autorización del juez, ni impedir o dificultar que esta las realice.»

Como podemos comprobar, el problema de su aplicación en este caso radica en que la interrupción de la prescripción afecta solamente a las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no al contrario, ya que la finalidad del precepto es favorecer la posición jurídica de los acreedores. 

Decisión del Supremo y estimación parcial del recurso de casación

Ante el cuestionamiento del arrendatario sobre la interrupción de la prescripción, el caso llega al Tribunal Supremo. La decisión destaca que la interrupción de la prescripción sólo se aplica a las acciones que los acreedores tengan con el concursado. El Supremo estima parcialmente el recurso de casación, manteniendo una parte reducida de la condena al pago de las cantidades no prescritas. 

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