¿Qué ocurre si uno de los padres publica fotografías en redes sin consentimiento del otro?
En los últimos años, con el aumento de la interacción y utilización de redes sociales, se han incrementado las dudas acerca de la protección de datos y el derecho a la intimidad y propia imagen. Especialmente cuando se trata de menores. En redes como Instagram, Facebook, y Tik Tok (entre otras) podemos encontrar gran cantidad de contenido acerca del día a día de los menores, hábitos, anécdotas, etc. ¿Pueden publicar los padres fotografías y vídeos de sus hijos menores libremente?, ¿en qué casos es posible?
La Audiencia Porvincial de Pontevedra se pronunció al respecto en la sentencia 218/2023, en la cual resolvió una demanda relacionada con el régimen de guardia y custodia compartida de una familia con hijos menores. Dentro de los hechos de la sentencia, surge la controversia sobre la publicación de imágenes de menores en redes sociales. El caso involucra a un padre que compartió fotos de sus hijos en Instagram, lo que llevó a la madre a solicitar una prohibición de dichas publicaciones, argumentando la defensa del derecho a la intimidad de los menores.
Normativa y jurisprudencia
El padre defendió su acción señalando que las imágenes publicadas no comprometían la intimidad de los menores, ya que sus rostros no eran visibles. Ante la discrepancia, se mencionó la posibilidad de recurrir al artículo 156 del Código Civil en caso de considerarse afectado el interés superior del menor. Sin embargo, las fotografías fueron eliminadas, dejando sin objeto la petición.
La jurisprudencia, específicamente la sentencia núm. 208/2015, establece que la publicación de fotos de menores en redes sociales requiere el consentimiento previo del otro progenitor:
1) que el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), en su dimensión constitucional, se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación (SSTC 26/3/2001, 16/4/2007 y 29/6/2009).
2) que la representación fotográfica del menor constituye un dato de carácter personal (art. 4.1 RGPD)
De modo que la disposición de la imagen (a través de fotos) de una persona requiere de su autorización (arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
Consentimiento y representación legal
Los menores podrán prestar consentimiento a partir de los 14 años (art. 7 LO 3/2018, de Protección de Datos). En el caso de que sus condiciones de madurez no lo permitan, de acuerdo con la legislación civil, el consentimiento habrá de otorgarse por su representante legal (art. 3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo).
La representación legal de los hijos menores de edad la ostentan ambos progenitores, en cuanto titulares de la patria potestad (art. 154 CC). Señalando el art. 156 CC que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o las situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quién, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.
Consideraciones Legales y Sociales
En el caso analizado, no se identificó una vulneración de los derechos de los menores, dado que las imágenes publicadas no permitían su reconocimiento. Además, se reconoce la validez de los actos de uno de los progenitores que se ajustan al uso social, siempre que no sean contrarios a los intereses del menor.
Como hemos explicado, son válidos los actos que realice uno de los progenitores conforme al uso social, como es la publicación en redes sociales de imágenes o fotografías de la vida cotidiana de las personas y sus familias, siempre que no resulte perjudicial o negativo.
Lo que no se puede es utilizar la imagen del menor si ese uso es contrario a sus intereses, bajo ningún concepto, ni siquiera en caso de consentimiento expreso por parte de ambos progenitores.
En caso de que se trate de imágenes no perjudiciales pero en las que aparezca su imagen o cualquier dato por el que pueda identificarse al menor, se aplicará lo dispuesto por el artículo 156 CC.
El desacuerdo entre los progenitores sobre la publicación de imágenes de los menores en redes sociales destaca la necesidad de considerar la jurisdicción voluntaria para resolver estas cuestiones, tal como lo establece el artículo 156.3.
La solución no implica prohibir las publicaciones, sino determinar cuál de los progenitores tendrá la facultad de decidir sobre estas acciones.
