Tribunal Supremo establece límites a la compatibilidad de pensiones de invalidez con el trabajo

Laboral

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo aborda si es posible la compatibilidad entre el reconocimiento de una gran invalidez y el desempeño de ciertas actividades laborales.

La sentencia, fechada el 11 de abril de 2024, se centra en el caso de un trabajador de la ONCE a quien se le había reconocido previamente una incapacidad permanente total para su profesión habitual (era un peón agrícola, perdió la visión) y que posteriormente comenzó a trabajar como vendedor de cupones. El trabajador solicitó una revisión del grado de invalidez, la cual fue denegada por la entidad gestora. Posteriormente, planteó una demanda, a través de la cual se le reconoció la gran invalidez. No obstante, el INSS le notificó que hasta que no dejara de prestar servicios en la ONCE no se le abonaría la prestación por gran invalidez. El trabajador solicitó la ejecución provisional ante el juzgado, el cual condenó al INSS y a la TGSS a abonarle la pensión por GI.

Más tarde, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó un recurso presentado por el INSS, al considerar que la sentencia de instancia resultaba incongruente con lo dispuesto por la normativa. Declaró que «la pensión era incompatible con las rentas derivadas del trabajo, ya que la función de aquella es sustituir la falta de estas, concluyendo que no ha lugar a despachar la ejecución solicitada».

Finalmente, el trabajador interpuso un recurso de casación para la unificación de la doctrina ante el Tribunal Supremo. Denuncia que se ha producido una infracción del artículo 198.2 LGSS en relación a la jurisprudencia de la Sala. La sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Jsuticia de Cataluña, de 30 de enero de 2022 (R. 1152/2001), declaró la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente absoluta con la actividad del demandante, también vendedor de cupones de la ONCE.

Argumentación del Supremo

El Supremo aprecia contradicción entre la sentencia de contraste invocada y la resolución del TSJ de Andalucía. Ambos supuestos son sustancialmente iguales, auqnue las resoluciones son opuestas.

El artículo 198.2 LGSS establece lo siguiente:

«Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión».

Desde la aparición del precepto, la jurisprudencia viene interpretando que las actividades a las que se refiere son «e única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala».

No obstante, sí que ha habido algunas sentencias que han reconocido la compatibilidad de la prestación con el trabajo por cuenta ajena, como la aportada por el recurrente. La Sala entiende que este último criterio debe abandonarse para volver a una interpretación más adecuada de los preceptos.

Las razones para la vuelta a la interpretación original son las siguientes, según el Supremo:

  • La interpretación literal de los preceptos que regulan la incapacidad permanente. El artículo, al hablar de actividades compatibles se refuere a labores limitadas y que por su extensión o intensidad no impliquen un trabajo digno de su inclusión en el sistema de Seguridad Social.
  • La interpretación sistemática conduce a la misma solución. Resulta contradictorio que se hable de una situación que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio pero se permita la compatibilidad de actividades que, conforme la descripción, no podrían realizarse.
  • La finalidad genérica de las prestaciones de seguridad social. Dicha finalidad es subvenir situaciones de necesidad de los ciudadanos afiliados al sistema, se trata de un régimen jurídico de protección social formado, entre otras ayudas o servicios, por prestaciones públicas que tratan de colocar a los ciudadanos a salvo de las situaciones de necesidad social a las que la vida les puede enfrentar.

Específicamente, las prestaciones de Incapacidad permanente tratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas del trabajo debida a la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situación incapacitante del trabajador. Por ello, si no existe dicha pérdida de rentas de trabajo, la prestación no nace, porque no concurre la situación de necesidad de protección. En este sentido se han pronunciado otras sentencias en relación a casos similares.

Conclusiones del Tribunal Supremo

Tras analizar el caso, el Supremo confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que había estimado el recurso del INSS y declarado la incompatibilidad de la pensión de GI con las rentas derivadas del trabajo en la ONCE. La sentencia destaca que la compatibilidad de la pensión de incapacidad con el desempeño de ciertas actividades laborales debe entenderse en el marco de trabajos marginales e intrascendentes, que no representen un cambio en la capacidad de trabajo a efectos de revisión. El Tribunal argumenta que esta interpretación es coherente con los principios generales que inspiran la legislación de la seguridad social y con la realidad social actual.

Por otra parte, el Tribunal establece que, actualmente, si las circunstancias sociales y las nuevas tecnologías informáticas (como la inteligencia artificial) pueden permitir a personas con dificultades la realización de trabajos, la solución al problema no debe ser la compatibilidad de rentas, sino la revisión del sistema de incapacidades en general. Apunta a nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidad, sin necesidad de sustituir sus rentas con aportaciones prestacionales.

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